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DIPUTADO DEL COMUN DE CANARIAS LEY 1/1985 (12 FEBRERO)
DEL DIPUTADO DEL COMUN DE CANARIAS
EXPOSICION DE MOTIVOS La presente Ley del Parlamento de Canarias supone el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Canarias, que establece la institución del Diputado del Común como Alto Comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Autónoma. La institución del Diputado del Común entronca directamente con nuestra historia colectiva. Los Procuradores del Común y Personeros de los siglos XVI, XVII y XVIII, como representantes directos de los vecinos en los Cabildos iniciales del sistema de autonomía municipal, devendrán en Diputados del Común por Reales Provisiones de 5 de mayo de 1766, para las Islas Realengas, y de 14 de enero de 1772, para las restantes. Esta última denominación, la más cercana en el tiempo a la inicial andadura de autogobierno canario, ha sido acogida certeramente en el texto estatutario, entroncando con la tradición histórica más genuina de los albores del régimen especial canario, que tuvo en los Cabildos su institución más significativa y de mayor raigambre. El Diputado del Común, heredero de esa tradición de defensa de las libertades públicas, de otra parte, es un cauce de integración y acercamiento intracanario, aproximación a los ciudadanos de todas y cada una de las Islas de la posibilidad de ejercer su derecho a reclamar ante cualquier acto o resolución de la Administración en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Una institución, en fin, destinada a servir a los intereses del pueblo canario y al desempeño de una función de enorme responsabilidad en la tarea insustituible del control de los derechos y libertades públicas. Vía privilegiada para acentuar el sentimiento de identidad y de autogobierno en el seno de nuestro pueblo. La institución del 'Diputado del Común' está en íntima relación con el Defensor del Pueblo, del que viene a ser una réplica a nivel autonómico, y debe entroncar históricamente con el establecimiento de los Procuradores y Personeros, que respondería en las Islas Canarias al cauce político de representación en los Concejos. La Ordenanza que concedieron los Reyes Católicos a Gran Canaria en 1494 dispone expresamente la elección de dos Procuradores del Común. En las Islas la figura del Personero pugna por mantener su independencia y servir a los intereses generales aún en conflicto con los Regidores y Alcaldes ordinarios. En este siglo, Tenerife conservó su Síndico Personero General. Este signo liberal y regionalista de las Islas en sus instituciones históricas hace que entronque con la nueva institución, sin desvirtuar esa acepción de una visión más amplia que pueda servir por su independencia como mediador entre Administración y administrados, e, incluso en Derecho comparado, de ser intermediario entre los parlamentarios y los ciudadanos electores. La denominación de Diputado del Común, establecida por Real Provisión de 5 de mayo de 1766, es la más cercana en el tiempo al nuevo órgano establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, entroncado con la tradición histórica ya reseñada y del régimen más genuino especial canario, que ha tenido y tiene en los Cabildos Insulares su expresión máxima. En definitiva, el Diputado del Común, heredero de esa tradición de defensa de las libertades públicas frente a los excesos del poder, su independencia garantizada y su intermediación entre el Parlamento y administrados y servir como cauce de integración de los canarios en su Comunidad Autónoma, dentro del ámbito de la misma, debe ser el fin último y primordial de la nueva institución. Una institución, en fin, destinada a servir a los intereses del pueblo canario y al desempeño de una función de gran responsabilidad en la tarea institucional del control de los derechos y libertades públicas. La Constitución Española de 1978 acoge en su articulado la institución del Defensor del Pueblo, recogiendo así la experiencia de figuras análogas ya aprobadas en otros países. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella provisión constitucional configurando al Defensor del Pueblo como alto comisionado parlamentario para la defensa de los derechos comprendidos en el Título Primero de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares en las Comunidades Autónomas. El estatuto de Autonomía de Canarias, por su parte, señala en su artículo 13: "El Parlamento podrá nombrar un 'Diputado del Común' para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos y supervisará las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. Una Ley del Parlamento de Canarias establecerá su organización y funcionamiento". La denominación 'Diputado del Común' en el Estatuto de Autonomía de Canarias obedece a la voluntad del legislador de vincular esta institución con una figura política que tuvo arraigo histórico en nuestras Islas, defensor en dramáticos pleitos del estamento social identificado con el nombre de 'el común'. Procede, en consecuencia, continuar el desarrollo estatutario y la institucionalización del autogobierno canario, regulando la institución del Diputado del Común, como comisionado del Parlamento de Canarias, para el esclarecimiento de los actos y resoluciones de las Administraciones que integran la Comunidad Autónoma, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero. Se asegura así la garantía del cumplimiento efectivo de las libertades individuales y colectivas y de los derechos constitucionales de los ciudadanos, que no siempre se consiguen a través de los cauces legales del ordenamiento jurídico vigente. Más aun teniendo en cuenta la eficacia inmediata en esta materia de la Constitución como norma sustancial. Es evidente el desamparo de los ciudadanos ante las situaciones y normas preconstitucionales que, por la inercia generada en un pasado no democrático, en la actualidad dan lugar a actuaciones cotidianas de la Administración que incurren en inconstitucionalidad sobrevenida. Con el Diputado del Común y su actuación como alto comisionado del Parlamento de Canarias, se establece un nuevo control extemo sobre la Administración, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos como al funcionamiento de la Administración Pública al servido de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática. Por todo ello, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se instituye el Diputado del Común como una magistratura de persuasión para detectar el mal funcionamiento de la Administración.
TITULO PRIMERO CAPITULO PRIMERO
Artículo 1. 1. El Diputado del Común es el Alto Comisionado del Parlamento de Canarias, designado por éste para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones Autónoma y Local, cuando ejercite competencias de la Comunidad Autónoma, dando cuenta al Parlamento. 2. Ejercerá las fundones que le encomienda el Estatuto de Autonomía de Canarias y la presente Ley, y coordinará sus fundones con las del Defensor del Pueblo, designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos. Artículo 2. El Diputado del Común tendrá su sede en la dudad de Santa Cruz de La Palma. Artículo 3. 1 El Diputado del Común será elegido por el Parlamento para un periodo de cinco años. Sus relaciones con el mismo serán a través de su Presidente. 2. La Comisión de Justicia e Interior del Parlamento será la encargada de relacionarse con el Diputado del Común e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario. 3. La Comisión antes indicada, presidida por el Presidente del Parlamento, propondrá al Pleno de la Cámara el candidato o candidatos a Diputado del Común. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, rigiendo el sistema de voto ponderado. 4. Propuesto el candidato o candidatos se convocará, en término no inferior a quince días, el Pleno del Parlamento para proceder a su elección. Será designado quien obtenga una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento. 5. Si no se obtuviese la mayoría indicada, la Comisión, en el plazo máximo de un mes, se reunirá de nuevo para formular nuevas propuestas. Artículo 4. Podrá ser elegido Diputado del Común cualquier ciudadano mayor de edad que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al Estatuto de Autonomía, goce de la condición política de canario. Artículo 5. 1. El Presidente del Parlamento de Canarias acreditará con su firma el nombramiento del Diputado del Común, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. 2. El Diputado del Común tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa de desempeñar fielmente su fundón.
Capitulo II
Artículo 6. 1. El Diputado del Común no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad y desempeñará sus funciones con plena autonomía. 2. El Diputado del Común gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo, ni aún después de cesar en éste. 3. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Diputado del Común no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera del territorio de Canarias, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Artículo 7. 1. La condición del Diputado del Común es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública; con la afiliación a un partido político o a un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio del los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. 2. Con carácter previo a la toma de posesión, el candidato electo al cargo de Diputado del Común, deberá renunciar a cualquier situación de incompatibilidad en que se encontrase, dentro de los diez días siguientes al de su nombramiento. En caso contrario se procederá a la elección de otro candidato. 3. Si la incompatibilidad sobreviniese una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiese producido. 4. La Comisión del Estatuto de los Diputados del Parlamento será la competente para dictaminar cualquier supuesto de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Diputado del Común. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento. CAPITULO III
1. El Diputado del Común cesará por alguna de las causas siguientes: 1°) Por renuncia. 2°) Por expiración del plazo de su nombramiento. 3°) Por muerte o incapacidad sobrevenida. 4°) Por pérdida de la condición política de canario. 5°) Por haber sido condenado por delito doloso en virtud de sentencia firme. 6°) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias del cargo. 2. La vacante en el cargo por cualquiera de las causas expresadas en los cinco primeros apartados anteriores, será declarada por el Presidente del Parlamento. En el supuesto previsto en el apartado 6°), se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la-Cámara, mediante debate en sesión secreta previa audiencia del interesado. 3. Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Diputado del Común en un plazo no superior a un mes. 4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva, en tanto el Parlamento no proceda a una nueva elección, desempeñarán sus funciones, interinamente, los Adjuntos en su propio orden.
Artículo 9. 1. El Diputado del Común estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán, por su orden, en el ejercido de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. 2. El Diputado del Común nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Justicia e Interior. 3. El Nombramiento y cese de los Adjuntos serán publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. 4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Diputado del Común en las artículos 4, 6 y 7 de la presente Ley. Artículo 10. 1 Los Adjuntos cesarán automáticamente en el momento de toma de posesión de un nuevo Diputado del Común. 2. El supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la presente Ley, implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la Oficina del Diputado del Común, que no podrá ser cesado por el Adjunto que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Justicia en Interior del Parlamento.
TITULO II CAPITULO PRIMERO Artículo 11. El Diputado del Común podrá supervisar la actividad de las Administraciones Autónoma y Local en el ámbito de competencias definido por esta Ley. A los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo, coordinará sus funciones con las de éste y cooperará con él en todo cuanto sea necesario. Artículo 12. El Diputado del Común, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado o a Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Canarias. Artículo 13. Cuando el Diputado del Común reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia de Canarias, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el informe general que deberá elevar al Parlamento. Artículo 14. En los supuestos en que procediere la exigencia de responsabilidad a cualquier Institución, Autoridad, funcionario o agente de la Comunidad Autónoma o la interposición de recurso de amparo o de inconstitucionalidad, el Diputado del Común se dirigirá al Defensor del Pueblo solicitando de éste que se ejercite la acción de acciones correspondientes. Capitulo II Artículo 15. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y el 21.2 del Estatuto de Autonomía, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en el Título 1 de aquélla, el Diputado del Común podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos de las Administraciones Autónoma y Local y los de sus agentes en relación con los ciudadanos. 2. Las atribuciones del Diputado del Común se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno de Canarias, autoridades, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones Autónoma y Local en Canarias. Artículo 16. 1. Podrá dirigirse al Diputado del Común toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimentos para ello la nacionalidad, residencia o vecindad administrativa, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una administración o poder público. 2. Los diputados, la Comisión de Peticiones y la de Justicia en Interior podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Diputado del Común para la investigación o esclarecimiento de actos producidos en las Administraciones Autónoma y Local de Canarias, que afecten a cualquier persona o grupo de ciudadanos en el ámbito de sus competencias. 3. No podrá presentar quejas ante el Diputado del Común ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia. Artículo 17. 1. La actividad del Diputado del Común no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Canarias no esté reunido o hubiera expirado su mandato. En tales supuestos, el Diputado del Común se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento. 2. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirá la actividad del Diputado del Común, ni el derecho de los ciudadanos a acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
CAPITULO III Artículo 18. 1. Toda queja se presentará firmada por el interesado o su representante legal, con indicación de sus datos personales y domicilio, en escrito razonado y en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. 2. Las actuaciones del Diputado del Común serán gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo. Artículo 19. 1. El Diputado del Común registrará cualquier queja que le dirijan. Si no fuese admitida a trámite lo comunicará en escrito motivado, en el que podrá informar al interesado sobre las vías más oportunas para el ejercicio de su acción. 2. El Diputado del Común no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si iniciada su actuación se interpusiere por el interesado demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en la quejas presentadas. En cualquier caso, velará porque las Administraciones Autónoma y Local resuelvan expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que les hayan sido formulados. 3. El Diputado del Común no tramitará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. En todo caso el nombre de la persona que formule la queja se mantendrá en secreto. Artículo 20. 1. Admitida la queja, el Diputado del Común promoverá la oportuna investigación sumaria para el esclarecimiento de los supuestos objeto de la misma y recabará del organismo o dependencia administrativa, en su caso, la remisión del informe que proceda en el plazo máximo de quince días. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Diputado del Común. 2. La negativa o negligencia del funcionario a remitir los informes solicitados podrá ser considerada como obstruccionista y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Canarias. CAPITULO IV Artículo 21. 1. Todos los poderes públicos y organismos de las Administraciones Autónoma y Local están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Diputado del Común en sus actuaciones. 2. El Diputado del Común, sus Adjuntos o la persona en la que delegue podrán personarse en cualquier centro de las Administraciones Autónoma o Local para comprobar o recabar cuantos datos fueren menester, efectuar las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria. 3. A estos efectos, no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa que guarde relación con la actividad o servicio objeto de la investigación, a excepción de aquéllos clasificados de secretos, de acuerdo con la Ley. Artículo 22. 1. Si la investigación tuviere por objeto la conducta de cualquier persona al servicio de las Administraciones antedichas, en relación con la fundón por la misma desempeñada, el Diputado del Común dará cuenta de ello al afectado y a su inmediato superior u organismo del que aquél dependa. 2. El afectado responderá por escrito con la aportación de cuantos documentos y pruebas considere oportunos en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiéndosele prorrogar por la mitad del concedido, a instancia de parte. 3. El Diputado del Común podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista para ampliar los datos. Los funcionarios que se negaren a ello, podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión. 4. La información que aporte un funcionario en el curso de una investigación tendrá siempre el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo. Artículo 23. El Diputado del Común podrá solicitar de las Administraciones Autónoma y Local los documentos que juzgue necesarios para el ejercicio de su fundón, incluso aquéllos que tengan carácter de reservados.
CAPITULO V Responsabilidad de las Autoridades y Funcionarios
Artículo 24. Cuando de las actuaciones practicadas se deduzca que la queja ha sido motivada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia y omisión de un funcionario, el Diputado del Común podrá dirigirse al mismo haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado del mismo escrito a su superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas. Artículo 25. Cuando el Diputado del Común, en razón del ejercicio de las fundones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta presumiblemente delictiva, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 26. 1. El Diputado del Común, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Autónoma, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos. 2. Si como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración, la modificación de la misma. 3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Diputado del Común podrá instar de las autoridades administrativas competentes, el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción. Artículo 27. 1. El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Autónoma y Local advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. 2. Si formuladas sus recomendaciones no se produjera una medida adecuada, dentro de un plazo razonable, o el órgano administrativo afectado no informase convincentemente sobre las razones determinantes para no adoptarlas, el Diputado del Común pondrá en conocimiento del Consejero respectivo o Autoridad o Administración correspondiente los antecedentes del caso y las recomendaciones presentadas. Si no obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal caso en su informe anual o especial mencionando expresamente los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los asuntos en que, considerando el Diputado del Común fuera posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido. Capitulo VII
Artículo 28. 1. El Diputado del Común informará al interesado el resultado de sus investigaciones y gestión, así como la respuesta que hubiesen dado la Administración o funcionarios implicados. 2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, el Diputado del Común informará al Diputado o Comisión competente que la hubiese solicitado, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonando su desestimación. 3. El Diputado del Común comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
Artículo 29. Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Diputado del Común, serán compensados por cargo a su Presupuesto, una vez hayan sido debidamente justificados.
TITULO III DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES CAPITULO PRIMERO Artículo 30. El Diputado del Común podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley y dentro de los límites presupuestarios. Artículo 31. 1. Las personas que se encuentren al servicio del Diputado del Común, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servido del Parlamento de Canarias. 2. Los funcionarios provenientes de la Administración Autónoma, adscritos a la oficina del Diputado del Común, pasarán a la situación de servicios especiales. Capitulo II Artículo 32. La dotación económica para el funcionamiento de la institución constituirá una partida específica en el presupuesto del Parlamento de Canarias.
TITULO IV Artículo 33. 1. El Diputado del Común dará cuenta, anualmente, al Parlamento de Canarias de la gestión realizada en un informe que presentará ante el mismo cuando se halle reunido en periodo ordinario de sesiones. 2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento, si éste no se encontrara reunido. 3. El informe contendrá, igualmente, un anexo, cuyo destinatario será el Parlamento, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda. 4. Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Artículo 34. 1. El Diputado del Común dará cuenta en su informe anual del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, especificando las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Autónoma y Local 2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley. 3. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Diputado del Común ante el Parlamento, pudiendo a continuación intervenir los Grupos Parlamentarios para fijar posición. DISPOSICION ADICIONAL La Mesa del Parlamento de Canarias aprobará a propuesta del Diputado del Común, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de esta Institución. DISPOSICION TRANSITORIA A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley el Diputado del Común podrá proponer al Parlamento de Canarias en informe razonado, aquellas modificaciones que entienda deben realizarse a la misma. DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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