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Ley 16/2001, de 20 de diciembre,
del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha
DOCM núm. 136 (28-12-2001) pág.
15.101
BOE Núm. 34 (08-02-2002) pág. 5.241
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española de 1978 en su artículo 54
instituye la figura del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las
Cortes Generales a los efectos de supervisar la actividad de la Administración,
especialmente en lo que concierne a la defensa de las garantías
de las libertades y derechos fundamentales.
La institución del Defensor del Pueblo fue creada mediante Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril. Posteriormente la Ley 36/1985,
de 6 de noviembre, se dictó a fin de regular las relaciones entre
esta Institución y las figuras similares existentes en otras Comunidades
Autónomas.
Por su parte el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de
Castilla-La Mancha señala que corresponde a los poderes públicos
regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
de grupos e individuos sean reales y efectivas, mientras que el artículo
31.1.1ª atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
competencia exclusiva en materia de organización, régimen
y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
La figura del Defensor o Defensora del Pueblo tiene, al menos, tres cometidos
básicos, así explicitados en la Ley. El abrir nuevas vías
que completen la garantía de los derechos que consagra el Título
I de la Constitución en el funcionamiento transparente y eficaz
de la Administración Pública; la defensa del Estatuto de
Autonomía y el ordenamiento jurídico de Castilla-La Mancha,
y la protección de los derechos de las personas, especialmente
de los más débiles y desvalidos.
El desarrollo del Estado de las Autonomías, la complejidad del
mismo, el incremento sustancial de la actividad administrativa de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha, especialmente tras producirse las
trasferencias en materia educativa, y el futuro traspaso de la Asistencia
Sanitaria, hacen necesario que la ciudadanía tenga cercana una
Institución que vele por el fiel cumplimiento de las funciones
de la administración pública autonómica, y que esta
pueda realizar su labor con la independencia que le otorga el ser una
Institución comisionada de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Si cada vez son más numerosas las necesidades planteadas por la
población respecto a la Administración, no es menos cierto
que también son muchas las personas que se encuentran en situaciones
de desigualdad, sin tan siquiera gozar de los derechos que se corresponden
a los de ciudadanía, aún cuando la Declaraciones Universales
de Derechos del Hombre y los Tratados Internacionales, les otorgan unos
derechos que es preciso defender desde las instituciones, y cuya vulneración
ha de hacerse imposible si otorgamos al Defensor o Defensora del Pueblo
de Castilla-La Mancha un papel fundamental en la defensa de los mismos.
A veces, la sociedad en la que vivimos no atiende con el debido interés,
ni salvaguarda el derecho de los más débiles, como es el
caso de las mujeres y de los menores. De ahí que estén surgiendo
nuevas figuras cuya finalidad se centra en la defensa específica
de determinados derechos de la ciudadanía, tal es el caso de las
instituciones comisionadas para defender a los usuarios del sistema sanitario,
a los menores, o a los consumidores. Es preciso insistir sobre la erradicación
de las todavía persistentes desigualdades, por razón de
género, de diversidad cultural y social, así como de orientación
sexual. Con el fin de contribuir a ello, la Ley quiere contemplar de forma
específica el que una de las Adjuntías esté dedicada
a la defensa de la igualdad de género.
El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha surge con voluntad
de atención globalizadora de las necesidades y demandas de la población
de la Región, teniendo en cuenta, además, que nuestra sociedad
considera valores fundamentales y derechos elementales los que se derivan
de la configuración del Estado del Bienestar, y muy particularmente,
los que se corresponden con la educación y la salud. El incidir
sobre los mismos para que la prestación de estos servicios se haga
con la mayor de las garantías y un alto nivel de responsabilidad
es sin duda muy importante, tanto para los que gozan del derecho de ciudadanía
como para aquellos que se encuentran en situaciones de desamparo.
En atención a esa vocación globalizadora de la Institución
se ha redactado la disposición derogatoria que subsume bajo la
dirección de un único Comisionado todas las funciones de
defensa de los intereses de la ciudadanía frente a la Administración,
aunque eso sí, manteniendo la filosofía de oficina sectorial
- extensible a otros ámbitos de protección: mujer, menor,
educación, consumidores, sanidad
de aquel dependientes.
TÍTULO I
NOMBRAMIENTO, CESE Y CONDICIONES
CAPÍTULO I
Carácter y elección
Artículo 1.
1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha es la Institución
comisionada de las Cortes Regionales, cuyo titular es designado por éstas
para la protección y defensa de los derechos y libertades, individuales
y colectivas, comprendidos en el título primero de la Constitución
y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La
Mancha, a cuyo efecto velará por la tutela del ordenamiento jurídico
propio de Castilla-La Mancha y de su Estatuto de Autonomía.
2. A estos fines, podrá supervisar la actividad de la Administración
Autonómica, así como de los entes, organismos y empresas
públicas que de ella dependan, o de las empresas, instituciones
y organismos que presten servicios públicos-mediante contrata,
convenio o concesión- cuya titularidad competencial corresponda
a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Supervisará
también la actuación de los entes locales de Castilla-La
Mancha en las materias que les hayan sido transferidas o delegadas por
la Comunidad Autónoma.
3. En el cumplimiento de su misión, el Defensor o Defensora del
Pueblo de Castilla-La Mancha podrá dirigirse a toda clase de autoridades,
organismos, funcionarios y funcionarias y dependencias de cualquier Administración
con sede en la Comunidad Autónoma.
4. Ejercerá las funciones que le encomienda la presente Ley con
absoluta independencia y objetividad.
5. Coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo designado
por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea
solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 36/1985, de
6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre el Defensor
del Pueblo y las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen
de colaboración y coordinación de las mismas.
Artículo 2.
1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha será
elegido por las Cortes Regionales para un período de cinco años.
Podrá ser reelegido para un segundo mandato.
2. La Institución del Defensor o Defensora del Pueblo tendrá
su sede en la ciudad de Albacete.
El Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha tendrá una relación
directa con todos los territorios que componen la Región. Para
garantizarlo de acuerdo con las necesidades, el Reglamento de la Institución
podrá prever las medidas institucionales y administrativas adecuadas
para hacerlo posible.
3. La Comisión de Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La
Mancha será la encargada de relacionarse con el Defensor o Defensora
del Pueblo de Castilla-La Mancha e informar al Pleno en cuantas ocasiones
sea necesario.
4. Esta Comisión propondrá, al Pleno de la Cámara,
la persona o personas candidatas a Defensor o Defensora del Pueblo de
Castilla-La Mancha.
5. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría
simple, rigiendo el sistema de voto ponderado.
6. Propuesta la persona o personas candidatas, se convocará al
efecto, y en un plazo no inferior a quince días, el Pleno de las
Cortes Regionales para proceder a su elección. Será designado
quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes
de los miembros de las Cortes Regionales.
7. Si no se alcanzare la mayoría indicada, la Comisión de
Asuntos Generales de las Cortes podrá realizar nuevas propuestas.
Si celebradas hasta tres votaciones, o transcurridos dos meses desde la
primera, no hubiese sido elegido ningún candidato por la mayoría
requerida en el punto anterior, bastará en las siguientes votaciones
con mayoría absoluta.
8. Conseguida la mayoría requerida, la persona elegida quedará
designado Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha.
Artículo 3.
Podrá ser elegido Defensor o Defensora del Pueblo cualquier ciudadano
o ciudadana, mayor de edad, que se encuentre en pleno disfrute de sus
derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo
3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, goce de la condición
política de castellano-manchego.
Artículo 4.
1. La persona que ostenta el cargo de la Presidencia de las Cortes de
Castilla-La Mancha acreditará con su firma el nombramiento del
Defensor del Pueblo, que se publicará en el "Diario Oficial
de Castilla-La Mancha" y en el Boletín Oficial del Estado.
2. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha tomará
posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes Regionales y la
Junta de Portavoces, prestando juramento o promesa de desempeñar,
fielmente, su función, acatar la Constitución, el Estatuto
de Autonomía y defender los intereses de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO II
Cese y sustitución
Artículo 5.
1. La persona que ostente este cargo cesará por alguna de las siguientes
causas:
1.ª Por renuncia.
2.ª Por expiración del plazo de su nombramiento.
3.ª Por muerte.
4ª. Por incapacidad sobrevenida.
5.ª Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes del cargo.
6ª. Por incompatibilidad sobrevenida.
7ª. Por pérdida de la condición política de
castellano manchego, o del disfrute de derechos civiles y políticos.
8.ª Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito
doloso.
2. La vacante en el cargo se declarará por la persona que ostenta
la Presidencia de las Cortes Regionales. En los supuestos contemplados
en los números 4 y 5, se decidirá por mayoría de
los tres quintos de la Cámara, mediante debate y previa audiencia
de la persona que ostente el cargo ante el Pleno de las Cortes.
3. En el supuesto de expiración del mandato, el Defensor o Defensora
del Pueblo permanecerá, en funciones, en el cargo hasta la toma
de posesión de quién le suceda.
4. Vacante el cargo o terminado el mandato, se iniciará el procedimiento
para nombrar nuevo Defensor o Defensora del Pueblo en plazo no superior
a un mes.
5. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva de
la persona titular de la Institución, y en tanto las Cortes Regionales
no procedan a una nueva designación, desempeñará
sus funciones, interinamente, el responsable de la Adjuntía Primera,
y en su defecto, el de la Segunda.
CAPÍTULO III
Prerrogativas e incompatibilidades
Artículo 6.
El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha no estará
sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de
ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico, con autonomía y según
su criterio.
Artículo 7
1. La condición de Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La
Mancha es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo
político o actividad de propaganda política; con la permanencia
en el servicio activo de cualquier administración pública;
con la afiliación a un partido político, sindicato o asociación
empresarial, o con entidades vinculadas a los mismos; con el desempeño
de funciones directivas en asociaciones, fundaciones o colegios profesionales;
con el ejercicio activo de las carreras judicial, fiscal o militar, y
con cualquier otra actividad profesional liberal, mercantil o laboral.
2. La persona que ostente este cargo cesará, dentro de los diez
días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar
posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera
afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
3. Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez que haya tomado posesión
en el cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en
que aquélla se hubiera producido.
4. La Comisión de Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La
Mancha será la competente para dictaminar cualquier estado de duda
o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran
afectar al Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha. Su dictamen
será elevado al Pleno de las Cortes Regionales.
5. El Defensor o Defensora del Pueblo, sus Adjuntos o Adjuntas, y los
Asesores y Asesoras de la Institución estarán obligados
a presentar la declaración sobre actividades, bienes y rentas en
los términos de la Ley 6/1994, de 22 de diciembre.
CAPÍTULO IV
De las Adjuntías del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La
Mancha
Artículo 8.
1. La persona titular de la Institución estará asistida
por dos Adjuntías, Primera y Segunda, en las que podrá delegar
funciones de acuerdo con la organización que reglamentariamente
se determine y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas,
en los supuestos de vacante, imposibilidad temporal, ausencia y en el
de cese.
2.- En ningún caso cabrá delegar en las Adjuntías
la relación o actuación respecto de actividades estrictamente
administrativas del Parlamento, del Gobierno o de los Consejeros y Consejeras.
3. El Defensor o Defensora del Pueblo nombrará y separará
a sus Adjuntos o Adjuntas, previa conformidad de la Comisión de
Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La Mancha, en los términos
que fije el Reglamento de la Cámara. Serán directamente
responsables de su gestión ante la persona titular de la Institución.
4. El nombramiento y el cese de los Adjuntos o Adjuntas será publicado
en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".
5. A los Adjuntos o Adjuntas le será de aplicación lo dispuesto
para la persona titular de la Institución en los artículos
3, 6 y 7 de la presente Ley.
Artículo 9.
1. Los Adjuntos o Adjuntas, los asesores y asesoras, y personal funcionario
adscritos a la oficina del Defensor o Defensora del Pueblo cesarán
automáticamente en el momento de la toma de posesión de
la nueva persona responsable de la Institución nombrada por las
Cortes Regionales.
2. El supuesto previsto en el artículo 5, apartado 5, de la presente
Ley implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la
oficina del Defensor o Defensora del Pueblo, que no podrá ser cesado
por el Adjunto o Adjunta que cubra la interinidad sin la aprobación
de la Comisión de Asuntos Generales de la Cámara.
CAPÍTULO V
De la estructura básica de la Oficina del Defensor o Defensora
del Pueblo de Castilla-La Mancha
Articulo 10.
1. La Oficina del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha
se organizará por áreas, que coordinará y de las
que será responsable su titular, pudiendo encomendar la dirección
de las mismas a sus Adjuntos o Adjuntas, a los asesores o asesoras a tal
fin nombrados o a la Secretaría General de la Institución.
2. La segunda Adjuntía, denominada de la Igualdad, se ocupará
especifícamente de aquellos asuntos relacionados con la defensa
de la igualdad de géneros, y de ella dependerá en los términos
que reglamentariamente se determinen, la Oficina de los Derechos de la
Mujer a que hace referencia el apartado 3.a) del presente artículo.
3. La Oficina del Defensor o Defensora del Pueblo contará, al menos,
con las siguientes Oficinas específicas de responsabilidad:
a) Oficina de los Derechos de la Mujer.
b) Oficina de los Derechos del Menor.
c) Oficina de los Derechos del Inmigrante.
d) Oficina de Defensa del Usuario del Sistema Sanitario de Castilla-La
Mancha.
e) Oficina del Derecho a la Educación.
f) Oficina de Asuntos Generales.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
Iniciación y contenido de la investigación
Artículo 11.
1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá
iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier
investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones
de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta,
en relación con la ciudadanía, a la luz de lo dispuesto
en el artículo 103.1 de la Constitución y el respeto debido
a los derechos y libertades proclamados en su Título I, así
como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros
Tratados y acuerdos Internacionales suscritos por España.
2. Las atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La
Mancha se extienden a la actividad administrativa de los miembros del
Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, personal funcionario
y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración
Autonómica en Castilla-La Mancha. Incidirán de manera especial
en aquellas actividades que se fundamenten en la defensa genérica
y la protección de los derechos de hombres y mujeres, de niños
y niñas.
Artículo 12.
1. Ante esta Institución podrá dirigirse toda persona, física
o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin
restricción alguna. No podrán constituir impedimento para
ello la nacionalidad, raza, condición social, residencia o vecindad
administrativa, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del
sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión
o, en general, cualquier relación especial de sujeción o
dependencia de una administración o poder público.
2. Los Diputados y Diputadas de las Cortes de Castilla-La Mancha, individualmente
y las Comisiones de Investigación o la de Asuntos Generales a que
se refiere el artículo 2.3, de esta Ley, podrán solicitar,
mediante escrito motivado, la intervención de la Institución
para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones
y conductas concretas producidas en la Administración Autonómica
de Castilla-La Mancha, que afecte a una persona o grupo de personas, en
el ámbito de sus competencias.
3. Podrán igualmente dirigirse a esta Institución los Diputados
y Diputadas, y Senadores y Senadoras elegidos en el ámbito de las
circunscripciones electorales de Castilla-La Mancha, así como los
Senadores y Senadoras designados conforme a lo dispuesto en el artículo
69.5 de la Constitución.
4. Las Autoridades Administrativas podrán presentar quejas ante
la Institución, siempre que no sea sobre asuntos de su competencia.
5. Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la
intervención del Defensor o Defensora del Pueblo en su ámbito
territorial, excepto en las materias relacionadas con el funcionamiento
de la Corporación.
Artículo 13.
1. La actividad del Defensor o Defensora del Pueblo no se interrumpirá
en los casos en que las Cortes de Castilla-La Mancha no estén reunidas
o hubiera expirado su mandato.
2. En estos supuestos la Institución se dirigirá a la Diputación
Permanente de las Cortes Regionales.
CAPÍTULO II
Ambito de competencias
Artículo 14.
Asimismo el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, en
el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del
Pueblo o a las Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas,
para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de
Castilla-La Mancha.
Artículo 15.
Cuando se reciban quejas relativas al funcionamiento de la Administración
de Justicia en Castilla-La Mancha, deberá dirigirlas al Ministerio
Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer
referencia expresa en el Informe General que deberá elevar a las
Cortes de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO III
Tramitación de las quejas
Artículo 16.
1. Toda queja se presentará firmada por la persona interesada,
con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito
razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año
contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos
objeto de la misma. También podrá hacerlo por internet o
cualquier otro procedimiento electrónico siempre que estén
plenamente garantizados sus datos mediante el reconocimiento de firma
electrónica.
2. Todas las actuaciones de la Institución son gratuitas y no será
preceptiva la asistencia de Letrado o Letrada ni de Procurador o Procuradora.
De toda queja se acusará recibo.
Artículo 17.
1. La Institución registrará las quejas que se formulen,
que tramitará o rechazará. En este último caso, lo
hará en escrito motivado, pudiendo informar a la persona sobre
las vías más oportunas para ejercer su acción, si
a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que ésta pudiera
utilizar las que considera más pertinentes.
2. La Institución no entrará en el examen individual de
aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución
judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere
por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios
o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la
investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas
presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración
Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones
y recursos que le hayan sido formulados.
3. La Institución rechazará las quejas anónimas y
podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de
fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas
otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho
de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
En todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá
en secreto.
Artículo 18.
1. Admitida la queja, se promoverá la oportuna investigación
sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma.
En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud
al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin
de que por su responsable, en el plazo máximo de quince días,
se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran
circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor o Defensora del
Pueblo.
2. La negativa o negligencia del funcionario o funcionaria o de sus superiores
responsables, al envío del informe inicial solicitado, podrá
ser considerada por la persona responsable de la Institución como
hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública
de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual
o especial, en su caso, a las Cortes de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO IV
Obligación de colaboración de los Organismos requeridos
Artículo 19.
1. Todos los poderes públicos en general en el ámbito de
actuación de Castilla-La Mancha, y en especial los organismos e
instituciones de la Comunidad Autónoma están obligados a
auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor o Defensora
del Pueblo de Castilla-La Mancha en sus investigaciones e inspecciones.
2. En la fase de comprobación e investigación de una queja
o en expediente iniciado de oficio, el Defensor o Defensora del Pueblo
o sus Adjuntos o Adjuntas, o la persona en la que deleguen, podrán
personarse en cualquier centro de la Administración Autonómica,
dependiente de la misma o afecto a un servicio público, para comprobar
cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes
o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
3. A estos efectos, no podrá negársele el acceso a ningún
expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada
con la actividad o servicio objeto de la investigación.
Artículo 20.
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas
al servicio de la Administración Autonómica, en relación
con la función que desempeñen, el Defensor o Defensora del
Pueblo de Castilla-La Mancha dará cuenta de la misma al afectado
y a su inmediato superior u Organismo del que dependa.
2. El afectado responderá por escrito, y con la aportación
de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que
se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez
días, pudiéndose prorrogar, a instancia de parte, por la
mitad del concedido.
3. Se podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al
funcionario o funcionaria afectado una entrevista para ampliar los datos.
Los funcionarios o funcionarias que se negaren a ello, podrán ser
requeridos para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen
tal decisión.
4. La información que, en el curso de una investigación,
pueda aportar un funcionario o funcionaria, a través de su testimonio
personal, tendrá el carácter de reservado, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia
de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.
5. Mientras dure la investigación, ésta, así como
los trámites procedimentales, se llevarán a cabo con la
más absoluta reserva respecto a los particulares y los demás
organismos públicos sin relación con el acto o conducta
investigados.
Artículo 21.
La persona superior jerárquica u Organismo que prohiba al funcionario
o funcionaria a sus órdenes o servicio, responder a la requisitoria
del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha o entrevistarse
con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado,
dirigido al funcionario y al propio Defensor o Defensora del Pueblo. Esta
Institución dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras
sean necesarias al referido superior jerárquico.
CAPÍTULO V
Responsabilidad de las autoridades y funcionarios y funcionarias
Artículo 22.
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada
presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error,
negligencia u omisión de persona o personas al servicio de la Administración
Pública, el Defensor o la Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha
podrá dirigirse a la persona afectada haciéndole constar
su criterio al respecto. Con la misma fecha, dará traslado de dicho
escrito a la persona jerárquicamente superior, formulando las sugerencias
que considere oportunas.
Artículo 23.
La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora
del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha por parte de
cualquier Organismo, funcionarios o personal al servicio de la Administración
Autonómica, podrá ser objeto de un informe especial, además
de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe anual.
Artículo 24.
Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, en razón
del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento
de una conducta o hechos presumiblemente delictivos, lo pondrá
en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 25.
El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá,
de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra las autoridades,
funcionarios y personas al servicio de la Administración Autonómica,
sin que, en ningún caso, sea necesaria la previa reclamación
por escrito.
CAPÍTULO VI
Gastos causados a particulares
Artículo 26.
Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares
que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por la Institución,
serán compensados con cargo a su presupuesto una vez que hayan
sido debidamente justificados.
TÍTULO III
DE LAS RESOLUCIONES
CAPÍTULO I
Contenido de las resoluciones
Artículo 27.
1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, aun no siendo
competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración
Autonómica, podrá, sin embargo, sugerir la modificación
de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.
2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento
de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones
injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir
al órgano legislativo competente o a la Administración la
modificación de la misma.
3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los
servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo
habilitante, la Institución podrá instar de las autoridades
administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección
y sanción.
Artículo 28.
1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, con ocasión
de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios
o funcionarias de la Administración Autonómica, advertencias,
recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para
la adopción de nuevas medidas. Estos vendrán obligados a
responder por escrito en término no superior a un mes.
2. Si formuladas sus recomendaciones, dentro de un plazo razonable, no
se produce una medida adecuada, en tal sentido, por la autoridad administrativa
afectada o ésta no informa a la Institución de las razones
que estime para no adoptarlas, esta podrá poner en conocimiento
del Consejero o Consejera afectado, o de la máxima autoridad de
la Administración afectada, los antecedentes del caso y las recomendaciones
presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá
tal caso en su Informe anual o especial mencionando expresamente los nombres
de las autoridades o personal al servicio de la Administración
que hayan adoptado tal actitud, entre los asuntos en que, considerando
la Institución que era posible una solución positiva, ésta
no se ha conseguido.
CAPÍTULO II
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 29.
1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha informará
a la persona afectada del resultado de sus investigaciones y gestión,
así como de la respuesta que hubiese dado la Administración.
2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, el Defensor del Pueblo
informará al Diputado o Diputada o Comisión competente que
la hubiese solicitado y, al término de sus investigaciones, de
los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará
razonando su desestimación.
3. La Institución comunicará el resultado positivo o negativo
de sus investigaciones a la autoridad, o dependencia administrativa acerca
de la cual se haya suscitado.
TÍTULO IV
DE LA DEFENSA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE
CASTILLA-LA MANCHA
CAPÍTULO I
Procedimiento de actuación
Artículo 30.
1. Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo estime que una Ley o disposición
con fuerza de Ley contradice el estatuto de Autonomía de Castilla-La
Mancha o que una disposición, resolución o acto emanado
de la autoridad de otra Comunidad Autónoma o del Estado no respeta
el orden de competencias establecido en la Constitución, el Estatuto
o en la correspondiente Ley, se dirigirá inmediatamente al Consejo
de Gobierno o a las Cortes Regionales, en su caso, instándoles
a interponer el pertinente recurso de inconstitucionalidad o conflicto
de competencias.
2. La recomendación del Defensor o Defensora del Pueblo, que deberá
ser motivada, se publicará, según proceda, en el Diario
Oficial de Castilla-La Mancha o en el de las Cortes de Castilla-La Mancha.
3. Si el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha o las Cortes no interpusiesen
recurso de inconstitucionalidad, el Defensor o Defensora del Pueblo podrá
dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado remitiéndole el expediente
para su conocimiento y consideración.
4. Cuando la violación del Estatuto provenga de una Corporación
Local de Castilla-La Mancha, el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La
Mancha podrá dirigirse a ella sugiriéndole la medida a tomar,
informándole además de que ha puesto el caso en conocimiento
de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Artículo 31.
1. Cuando la Institución tenga conocimiento de graves irregularidades
o deficiencias en la aplicación del ordenamiento jurídico
de Castilla-La Mancha, que en su opinión hayan de ser corregidos
de forma inmediata, lo comunicará a la persona titular de la Presidencia
de las Cortes. Esta, después de ser consultada la Junta de Portavoces,
podrá trasladar la queja al superior jerárquico del funcionario
o funcionaria responsable.
2. La Institución podrá dirigirse a cualquier autoridad
que tenga competencias para interponer recursos y ejercitar acciones ante
los Tribunales de Justicia, y solicitar su actuación con la finalidad
de defender el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y proceder
a la mejor tutela del ordenamiento jurídico castellano-manchego.
TÍTULO V
INFORME A LAS CORTES REGIONALES
CAPÍTULO I
Informe anual y otros informes
Artículo 32.
1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha dará
cuenta, anualmente, a las Cortes Regionales, de la gestión realizada
y del resultado de la misma, en un Informe que presentará en el
período ordinario de sesiones.
2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá
presentar un informe extraordinario, que dirigirá a la Diputación
Permanente de las Cortes Regionales si éstas no estuviesen reunidas.
3. Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán
publicados obligatoriamente en el "Boletín Oficial de las
Cortes de Castilla-La Mancha".
Artículo 33.
1. La Institución dará cuenta, en su informe anual, del
número y tipo de quejas presentadas; de aquéllas que hubiesen
sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto
de investigación y el resultado de la misma, especificando las
sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración Autonómica.
2. En el informe no constarán datos personales que permitan la
pública identificación de las personas interesadas en el
procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
23.
3. El informe contendrá, igualmente, un anexo cuyo destinatario
serán las Cortes Regionales, en el que se hará constar la
liquidación del presupuesto de la Institución en el período
que corresponda.
4. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor
o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha ante el Pleno de las Cortes
Regionales, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios
para fijar su postura.
TÍTULO VI
MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
CAPÍTULO I
Personal
Artículo 34.
El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá
designar y cesar libremente los asesores y asesoras necesarios para el
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento de esta Institución
y dentro de los límites presupuestarios.
Artículo 35.
1. Las personas que se encuentren al servicio de esta Institución,
y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal
al servicio de las Cortes de Castilla-La Mancha.
2. Los funcionarios o funcionarias provenientes de la Administración
Autonómica adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La
Mancha tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupados
con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo
transcurrido en esta situación.
CAPÍTULO II
Dotación económica
Artículo 36.
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de
la Institución, constituirá una partida dentro de los presupuestos
de las Cortes de Castilla-La Mancha.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A propuesta del Defensor o Defensora del Pueblo, la Mesa de las Cortes
de Castilla-La Mancha, oída la Junta de Portavoces, aprobará
el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, las Cortes de Castilla-la Mancha iniciarán el procedimiento
para nombrar al primer Defensor o Defensora del Pueblo de la Región.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Título III de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre,
de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, relativo al Defensor
del usuario del Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha.
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