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LEY
FORAL 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral
de Navarra. EL
PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago
saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley
Foral del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra EXPOSICION
DE MOTIVOS La
figura del Defensor del Pueblo es una de las instituciones públicas que
en nuestro ordenamiento jurídico permite la defensa de los derechos y
libertades de los ciudadanos y de las ciudadanas reconocidos por la Constitución
Española y, en nuestro caso además por la Ley Orgánica de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Son
muchas las Comunidades Autónomas españolas que en aplicación de esta posibilidad
constitucional han creado esta institución para supervisar la actividad
de la Administración autonómica, la de la Administración Local y la de
sus entes y empresas públicas o dependientes; así como para proteger de
una forma más efectiva los derechos plasmados en el Título Primero de
la Constitución Española de 1978. La
Comunidad Foral de Navarra en aplicación de sus competencias reconocidas
en el actual ordenamiento jurídico constitucional, y en concreto en el
artículo 49.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra en relación con el artículo 148.1.1.ª de nuestra
Carta Magna, puede crear y regular la institución del Defensor del Pueblo,
directamente relacionada con el Parlamento de Navarra y con unas funciones
propias y coordinadas con las del Defensor del Pueblo designado por las
Cortes Generales, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. Además
el Tribunal Constitucional ha dejado sentado jurisprudencialmente cómo
la capacidad de regulación de las instituciones de autogobierno alcanza
incluso la posibilidad de crear éstas, aun cuando no estuvieran expresamente
previstas en la letra de la norma estatutaria; en nuestro caso, la Ley
Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El
Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se encargará de supervisar
la actividad de la Administración de la Comunidad Foral y de la Administración
Local y los agentes de ella, por lo que podrá iniciar y proseguir, de
oficio o a instancia de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento
de actos y resoluciones de las Administraciones Públicas. Cualquier persona,
natural o jurídica, sin restricción alguna, podrá dirigirse al Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra con la petición de su intervención
para el esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas que
afecten a una persona o grupo de personas, producidas en la Administración
Foral o Local de Navarra. Constituye
esta figura una institución próxima a la ciudadanía, gratuita, ágil y
caracterizada por la flexibilidad de su procedimiento de control, métodos
de investigación y sistemas de resolución de conflictos. En
definitiva, aplicando los principios de legalidad y los que rigen la actuación
administrativa, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
puede cubrir espacios donde no llegan otros instrumentos de control de
la Administración en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, y en especial
en aras de los más desprotegidos. TITULO
I Estatuto
CAPITULO
I Carácter
y elección Artículo 1. 1.
El Defensor del Pueblo de
la Comunidad Foral de Navarra es el alto comisionado del Parlamento de
Navarra, designado por éste para la defensa y mejora del nivel de protección
de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica
de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y cuenta
como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas
frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración. 2.
Ejercerá las funciones que le encomienda la presente Ley Foral y coordinará
sus funciones, en el marco de la legislación general, con las del Defensor
del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación
cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos.
3.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá supervisar:
a)
La Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos, sociedades
públicas y demás entes públicos que de ella dependan. b)
Las Entidades Locales de Navarra, sus organismos autónomos, sociedades
públicas y demás entes públicos que de ella dependan en el ámbito competencial
establecido por el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra. c)
La Administración Parlamentaria y la actividad administrativa de las Instituciones
creadas por el Parlamento de Navarra. d)
Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión
administrativa y, en general, a cualquier organismo o entidad, persona
jurídica o física, que actúe en un servicio público estando sometida,
al tiempo, a algún tipo de control o tutela administrativa en todo lo
que afecte a las materias en que la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra otorga competencias a la Comunidad Foral.
Artículo 2. 1.
El Defensor del Pueblo de
la Comunidad Foral de Navarra será elegido por el Parlamento de Navarra
para un período de seis años y se dirigirá al mismo a través de su Presidente.
2.
La Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra, será la encargada
de relacionarse con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario. 3.
La Comisión de Régimen Foral propondrá mediante el voto favorable de las
tres quintas partes de sus miembros al candidato a Defensor del Pueblo
de la Comunidad Foral de Navarra. 4.
Propuesto el candidato se convocará, en término no inferior a quince días,
el Pleno del Parlamento de Navarra para proceder a la elección del Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Será
designado quien obtuviese el voto favorable de las tres quintas partes
de los miembros del Parlamento. 5.
Si no se alcanzara la mayoría indicada en el apartado anterior, la Comisión
de Régimen Foral se reunirá en el plazo máximo de un mes para formular
nueva propuesta. 6.
Conseguida la mayoría señalada en el apartado 4 de este artículo, el candidato
quedará designado Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 3. Podrá
ser elegido Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cualquier
persona que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos
y que, con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, goce de la condición política
navarra. Artículo 4. 1.
El Presidente del Parlamento de Navarra acreditará con su firma el nombramiento
del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, que se publicará
en el "BOLETIN OFICIAL de Navarra". 2.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra tomará posesión
de su cargo ante la Mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa
de respetar el régimen foral de Navarra, acatar la Constitución Española
y las leyes, así como de desempeñar fielmente, su función. CAPITULO
II Prerrogativas
e incompatibilidades Artículo 5. El
Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no estará sujeto
a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad.
Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio. Artículo 6. El
Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra gozará del sistema
de garantías de inviolabilidad e inmunidad y dispondrá del aforamiento
establecido con carácter general en la legislación vigente para las Instituciones
autonómicas equivalentes al Defensor del Pueblo y en concreto las correspondientes
a los miembros de las Cortes de Navarra, de acuerdo con la Ley Orgánica
de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Artículo 7. 1.
La condición de Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra es
incompatible con: a)
Todo mandato representativo de elección popular. b)
Cualquier cargo político de libre designación. c)
Con la afiliación a un partido político, sindicato u organización patronal.
d)
Con el desempeño de funciones directivas en una asociación o fundación.
e)
Con la permanencia en el servicio activo en cualquier Administración Pública.
f)
Con el ejercicio de las carreras judicial o fiscal. g)
Con el ejercicio de cualquier actividad profesional, liberal, mercantil
o laboral. 2.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no podrá realizar
actividad alguna de propaganda política. 3.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará dentro
de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de
tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle,
entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento. 4.
Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez posesionado del cargo,
se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera
producido. 5.
La Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra será la competente
para dictaminar por mayoría de tres quintas partes de los votos de la
Comisión cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones
de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo de la
Comunidad Foral de Navarra. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento.
CAPITULO
III Cese
y sustitución Artículo 8. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará por alguna
de las siguientes causas: a)
Por renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa del Parlamento de
Navarra. b)
Por expiración del plazo para el que fue designado. c)
Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida. d)
Por destitución por el Parlamento de Navarra a consecuencia de actuar
con notoria negligencia en el desempeño de su cargo. e)
Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme. f)
Por incompatibilidad sobrevenida. g)
Por pérdida de la condición política de navarro o del pleno disfrute de
los derechos civiles o políticos. 2.
La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Parlamento de
Navarra, en los casos de fallecimiento, renuncia y expiración del plazo
de mandato. En los
demás casos, se decidirá por mayoría de tres quintas partes de los Parlamentarios,
mediante debate y previa audiencia del interesado. 3.
Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en plazo no superior a un
mes. 4.
En los casos de cese o incapacidad temporal del Defensor del Pueblo de
la Comunidad Foral de Navarra, y en tanto, en su caso, las Cortes de Navarra
no procedan a una nueva designación, desempeñará sus funciones interinamente
el Adjunto al Defensor del Pueblo. CAPITULO
IV El
Adjunto Artículo 9. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá estar auxiliado
por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones y que le sustituirá
en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal
y en los de cese. 2.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra nombrará y separará
a su Adjunto, previa conformidad de las tres quintas partes de los miembros
de la Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra. 3.
El nombramiento y el cese del Adjunto será publicado en el "BOLETIN
OFICIAL de Navarra". 4.
Al Adjunto le será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo
de la Comunidad Foral de Navarra en los artículos 3, 6, 7 y 8, en su caso,
de la presente Ley Foral. 5.
En ningún caso cabrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación
frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el
Gobierno o los Consejeros. Artículo 10. 1.
El Adjunto del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará
automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra nombrado por el Parlamento.
2.
El supuesto previsto en el artículo 8, apartado 4, de la presente Ley
Foral implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de
la oficina del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, que
no podrá ser cesado por el Adjunto que cubra la interinidad sin la aprobación
de la Comisión de Régimen Foral de la Cámara. TITULO
II Funciones
y procedimiento CAPITULO
I Ambito
de competencias Artículo 11. El
Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá supervisar
la actividad de las Administraciones Públicas y entidades a que se refiere
el artículo 1.3, en el ámbito de competencias definido por esta Ley Foral.
A los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, coordinará sus funciones
con las del designado por las Cortes Generales y cooperará con él en todo
cuanto sea necesario. Artículo 12. Asimismo
el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio
de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo designado por
las Cortes Generales o a los Defensores del Pueblo o Instituciones análogas
de otras Comunidades Autónomas para coordinar actuaciones que excedan
del ámbito territorial de Navarra. Artículo 13. 1.
Cuando el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra reciba
quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en
la Comunidad Foral deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo
General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa
en el informe general que deberá elevar al Parlamento de Navarra. 2.
En todo caso, previamente a ello, podrá trasladar tales quejas al órgano
judicial afectado, a la Audiencia Provincial, o al Tribunal Superior de
Justicia de Navarra. Artículo 14. 1.
En los supuestos en que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de
Navarra, en el ejercicio de su actividad, entendiere que procede la exigencia
de responsabilidad a cualquier autoridad, agente o personal al servicio
de cualquiera de las Administraciones Públicas a las que se refiere el
artículo 1.3 de la presente Ley Foral, iniciará acción de responsabilidad
de oficio o se dirigirá al órgano o institución competente para que exija
en su caso la responsabilidad que corresponda. 2.
Para la interposición de recurso de amparo o de inconstitucionalidad el
Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se dirigirá al Defensor
del Pueblo designado por las Cortes Generales solicitando de éste que
se ejercite la acción o acciones correspondientes. Artículo 15. Los
poderes del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se extienden
tanto a los actos y resoluciones como a la omisión de los mismos. Artículo 16. El
Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá: a)
Iniciar y practicar una investigación para el establecimiento de actos
o conductas producidos por las entidades a que se refiere el artículo
1.3 que afecten a una persona o a un grupo de personas. b)
Dirigir recomendaciones o recordar los deberes legales a los órganos competentes
y al personal al servicio de las Administraciones Públicas para procurar
corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios
de la Administración. c)
Señalar las deficiencias de la legislación formulando recomendaciones
a fin de dotar a la actuación administrativa y a los servicios públicos
de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de
los administrados. Estas recomendaciones podrán dirigirse al Parlamento,
y a cualquiera de las Entidades a las que se refieren las letras a), b)
y c) del artículo 1.3. d)
Emitir informes, en el área de su competencia, a solicitud del Parlamento
o de cualquiera de las Entidades enumeradas en las letras a), b) y c)
del artículo 1.3. e)
Divulgar, a través de todos los medios a su alcance y, en particular,
a través de los medios de comunicación pública, la naturaleza de su trabajo,
sus investigaciones y el informe anual. A tal efecto los medios de comunicación
de titularidad de la Comunidad Foral deberán facilitar espacios al Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cuando éste lo estime conveniente
para el mejor desarrollo de sus funciones y el conocimiento público de
su actividad. Artículo 17. Para
el correcto ejercicio de las facultades y competencias el Defensor del
Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra actuará con medios informales
y expeditivos. A
tal efecto podrá: a)
Efectuar visitas de inspección a cualquier servicio o dependencia de los
organismos y entidades a que se refiere el artículo 1.3, examinando o
demandando documentos, oyendo a órganos, personal al servicio de las Administraciones
Públicas y solicitando las informaciones que estime convenientes. b)
Proceder a cuantas investigaciones estime convenientes, siempre que no
colisionen con los derechos o intereses legítimos de las personas y de
las entidades sujetas a control. c)
Procurar, en colaboración con los órganos y servicios competentes, las
soluciones más adecuadas en defensa de los intereses legítimos de las
personas y la adecuación de los órganos administrativos a los principios
de objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración,
coordinación y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. d)
Solicitar mediante citación la comparecencia de cualquier persona que
ostente la condición de personal al servicio de las administraciones objeto
de supervisión por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
que razonablemente pueda dar información relacionada con el asunto a investigar.
CAPITULO
II Iniciación
y contenido de la investigación Artículo 18. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá iniciar
y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente
al esclarecimiento de los actos, omisiones y resoluciones de cualquiera
de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1.3 y de
los agentes de éstas, en relación con las personas, a la luz de lo dispuesto
en el artículo 103.1 de la Constitución y el respeto debido a los derechos
y libertades proclamados en su Título Primero. 2.
Las atribuciones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Gobierno,
autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe
al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas a que se refiere
el artículo 1.3 de esta Ley Foral. Artículo 19. 1.
Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin
restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad,
residencia o vecindad civil o administrativa, sexo, raza, minoría de edad,
la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario
o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción
o dependencia de una Administración o poder público. 2.
Los Parlamentarios Forales individualmente, la Comisión de Régimen Foral
y las Comisiones de Investigación creadas por el Parlamento de Navarra
podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra para la investigación o esclarecimiento
de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en cualquiera
de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1.3, que
afecten a una persona o grupo de personas, en el ámbito de sus competencias.
3.
No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral
de Navarra ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.
Artículo 20. 1.
La actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Navarra no esté
reunido o hubiera expirado su mandato. 2.
En estos supuestos el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
se dirigirá a la Comisión Permanente del Parlamento. 3.
La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán
la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución. CAPITULO
III Tramitación
de las quejas Artículo 21. 1.
Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de
su nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad o carta
de identificación, en su caso, en escrito razonado, en papel común y en
el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera
conocimiento de los hechos objeto de la misma. 2.
Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral Navarra
son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de
Letrado ni de Procurador. De
toda queja se acusará recibo. Artículo 22. 1.
La correspondencia y las comunicaciones por cualquier medio que se produzcan
entre las personas y el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
o su Adjunto o Asesores o Colaboradores no podrán ser objeto de control,
escucha, censura o interferencia alguna, en los términos previstos en
la legislación general. 2.
Se incluyen en el supuesto anterior las comunicaciones remitidas desde
cualquier centro de detención, custodia o internamiento de personas. Artículo 23. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra registrará las
quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso,
lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las
vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese
alguna, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que
considere más pertinentes. 2.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en
el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia
firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada
su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella,
demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.
Ello
no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales
planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque
la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones
y recursos que le hayan sido formulados. 3.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra rechazará las
quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe,
carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas
otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera
persona o en que el ciudadano o ciudadana no se haya dirigido a la Administración.
Sus decisiones no
serán susceptibles de recurso. En
todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá
en secreto. Artículo 24. 1.
Admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento
de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido
sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa
procedente, con el fin de que por su jefe o un superior, en el plazo máximo
de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación.
Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen,
a juicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. 2.
La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial
o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada
por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil
o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando
tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento
de Navarra. 3.
De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte
la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 25. Los
gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares
que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra serán compensados con cargo
a su presupuesto una vez que hayan sido debidamente justificados. CAPITULO
IV Obligaciones
de colaboración Artículo 26. 1.
Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados
a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo
de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.
2.
En la fase de investigación y comprobación de una queja o en expediente
iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
su Adjunto o la persona en la que deleguen podrán personarse en cualquier
centro de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1.3,
dependiente de ellas o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos
datos fuere menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder
al estudio de los expedientes y documentación necesarios. 3.
A estos efectos no se podrá negar el acceso a ningún expediente o documentación
administrativa o que se encuentre relacionada con el objeto de la investigación.
Artículo 27. 1.
Cuando la queja a investigar afectare a la conducta del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, en relación con la función que desempeñen,
el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dará cuenta de
la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo del que dependa.
2.
El afectado responderá por escrito y con la aportación de cuantos documentos
y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado,
que en ningún caso podrá ser inferior a diez días hábiles, y podrá ser
prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del inicialmente concedido.
3.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá comprobar
la veracidad de los documentos y testimonios a que se refiere el apartado
anterior y proponer al personal al servicio de las Administraciones Públicas
que resulte afectado una entrevista para ampliar los datos, documentos
o testimonios. Quienes se negaren a colaborar o no lo hicieran podrán
ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones
que justifiquen tal decisión. 4.
La información que, en el curso de la investigación, pueda aportar quien
ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas,
a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de reservada, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la
denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo. 5.
Mientras dure la investigación del Defensor del Pueblo de la Comunidad
Foral de Navarra, dicha investigación, así como los trámites procedimentales,
se llevarán a cabo con la más absoluta reserva respecto a los particulares
y a los demás organismos sin relación con el acto, omisión, conducta o
servicio investigados. Artículo 28. El
superior jerárquico u organismo que prohíba a la persona funcionaria o
empleada a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra o entrevistarse con él, deberá
manifestarlo por escrito debidamente motivado, dirigido al funcionario
y al propio Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Este
dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias
al referido superior jerárquico o director del organismo. Artículo 29. 1.
La calificación de un documento o información como secreto oficial de
acuerdo con la legislación vigente no impedirá, en su caso, la posibilidad
de que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra solicite
conocerlos, en los términos previstos en la ley en cada momento. 2.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno, mediante
acuerdo motivado, podrá denegar el acceso del Defensor del Pueblo de la
Comunidad Foral de Navarra a dicha información o documentación. Este,
si estima que el conocimiento de dicha información o documentación es
fundamental para el buen fin de la investigación, podrá poner, en conocimiento
del Parlamento o del órgano, institución competente la decisión gubernamental.
3.
En cualquier caso, las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo
de la Comunidad Foral de Navarra o el personal dependiente del mismo se
producirán dentro de la más estricta reserva, sin perjuicio de las consideraciones
que aquél, en el marco de la legalidad, considere oportuno incluir en
los informes a las Cortes de Navarra. CAPITULO
V Responsabilidad
de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas
de Navarra Artículo 30. Cuando
las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente
por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión
de una persona que ostente la condición de personal al servicio de las
Administraciones Públicas, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral
de Navarra podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio
al respecto. Con la misma fecha, dará traslado de dicho escrito al superior
jerárquico u organismo del que dependa, formulando las observaciones y
sugerencias que considere oportunas. Artículo 31. 1.
La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora
del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por parte de
cualquier organismo, o persona que ostente la condición de personal al
servicio de las Administraciones Públicas, podrá ser objeto de un Informe
especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe
anual. 2.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá incluso
identificar a quienes persistan en la negativa a cumplir sus resoluciones
u obstaculicen el ejercicio de sus funciones previa puesta en conocimiento
de todo ello a la máxima autoridad responsable. Artículo 32. 1.
Cuando el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en razón
del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento
de una conducta o hechos presuntamente delictivos, lo pondrá en inmediato
conocimiento del Ministerio Fiscal. 2.
El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra podrá informar
al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, cuando éste lo
solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su
instancia. TITULO
III Resoluciones
CAPITULO
I Contenido
Artículo 33. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, aun no siendo
competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración,
podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados
para la producción de aquéllos. La
intervención del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
no suspenderá en ningún caso el transcurso de los plazos. 2.
Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento
de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones
injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano
legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
3.
Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los servicios
prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante,
el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá instar a
las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades
de inspección y sanción. Artículo 34. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, con ocasión de
sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y personal al servicio
de las Administraciones Públicas, advertencias, recomendaciones, recordatorios
de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.
2.
Si formuladas las advertencias, recomendaciones, recordatorios o sugerencias
a las que se refiere el apartado anterior, dentro de un plazo que no excederá
los dos meses, no se produce una medida adecuada en tal sentido por la
autoridad administrativa afectada o ésta no informa al Defensor del Pueblo
de la Comunidad Foral de Navarra de las razones que estime para no adoptarlas,
el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá poner en
conocimiento de la máxima autoridad de la Administración afectada los
antecedentes del caso y las recomendaciones, advertencias, recordatorios
o sugerencias presentadas. Si
tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal caso en su
Informe anual o especial mencionando expresamente los nombres de las autoridades
o personal al servicio de las Administraciones Públicas que no hayan adoptado
una actitud favorable en los asuntos en que, considerando el Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra que era posible una solución
positiva, ésta no se ha conseguido. CAPITULO
II Notificaciones
y comunicaciones Artículo 35. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra informará a quien
sea parte interesada del resultado de sus investigaciones y gestión, así
como de la respuesta que hubiese dado la Administración o el personal
a su servicio implicado. 2.
Cuando la intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 19, el Defensor del Pueblo de la Comunidad
Foral de Navarra informará al Parlamentario o Comisión competente que
la hubiese solicitado y, al término de sus investigaciones, de los resultados
alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonando
su desestimación. 3.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra comunicará el
resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, persona
funcionaria o empleada o dependencia administrativa en relación con la
que se haya suscitado aquélla. 4.
Contra las decisiones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de
Navarra no cabrá interponer recurso alguno. TITULO
IV Relaciones
con el Parlamento CAPITULO
I Informe
al Parlamento de Navarra Artículo 36. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dará cuenta anualmente
al Parlamento de Navarra de la gestión realizada en un Informe que presentará
al mismo en el periodo ordinario de sesiones. 2.
Cuando la gravedad, importancia o urgencia de los hechos lo aconsejen
podrá presentar un informe extraordinario o monográfico, que dirigirá
a la Comisión Permanente del Parlamento si éste no está reunido. 3.
Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios o monográficos
serán publicados en el "Boletín Oficial del Parlamento de Navarra".
Artículo 37. 1.
En su informe anual el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas de aquéllas que hubiesen
sido rechazadas y sus causas, así como de las cuestiones que fueron objeto
de investigación y del resultado de la misma, especificando las advertencias,
sugerencias, recordatorios o recomendaciones admitidas por la Administración.
2.
En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación
de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 34. 3.
El informe contendrá, igualmente, un anexo cuyo destinatario será el Parlamento,
en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución
en el período que corresponda. 4.
Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo
de la Comunidad Foral de Navarra ante el Parlamento, pudiendo a continuación
intervenir los grupos parlamentarios para fijar su postura. TITULO
V Relaciones
con el Defensor del Pueblo CAPITULO
I Autonomía
y colaboración Artículo 38. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra es independiente
y autónomo en su funcionamiento del Defensor del Pueblo designado por
las Cortes Generales, correspondiéndole el ejercicio de las potestades
de investigación en relación a las instituciones, organismos y entidades
enumerados en el artículo 1.3, sin perjuicio de las facultades que, en
virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, puedan
corresponder al Defensor del Pueblo. 2.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer
acuerdos con el Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales
para fijar criterios de actuaciones conjuntas a fin de materializar la
coordinación, cooperación y colaboración entre ambas instituciones. 3.
Los acuerdos de carácter general a que llegasen serán notificados al Parlamento
de Navarra, para su conocimiento y aprobación. Los acuerdos se publicarán
en el "BOLETIN OFICIAL de Navarra". Artículo 39. El
Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de oficio o a instancia
de parte, podrá dirigirse de forma razonada al Defensor del Pueblo para
que éste, en defensa de los intereses ciudadanos, y siempre que lo considere
oportuno: a)
Interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad o el de amparo.
b)
Dirija recomendaciones o sugerencias a la Administración del Estado cuando
las deficiencias en el funcionamiento de los órganos y entidades a que
se refiere el artículo 1.3 sean originadas por el deficiente funcionamiento
de la Administración del Estado o deriven de normas de competencia estatal.
TITULO
VI Medios
personales y materiales CAPITULO
I Personal
Artículo 40. 1.
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra designa y cesa
libremente a los asesores y personal de confianza necesarios para el ejercicio
de sus funciones de acuerdo con su Reglamento y dentro de los límites
del Presupuesto. A este personal le será de aplicación el régimen jurídico
del personal eventual al servicio del Parlamento de Navarra. 2.
El resto del personal del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de
Navarra será personal de plantilla de las Cortes de Navarra correspondiéndole
a aquél su asignación de destino, el poder disciplinario, excepto la separación
del servicio, y los demás actos relativos a su situación laboral o funcionarial.
Artículo 41. 1.
Cuando el personal de libre designación al servicio del Defensor del Pueblo
de la Comunidad Foral de Navarra provenga de la Administración de la Comunidad
Foral o de los Entes Locales de Navarra, se le reservará la plaza y destino
que ocupase con anterioridad a su adscripción a los servicios y se le
computará el tiempo transcurrido en esta situación a todos los efectos.
2.
Cuando el personal provenga de otras administraciones públicas, o entidades
distintas de las anteriores, se estará a lo que disponga la legislación
que le sea aplicable. Artículo 42. El
personal de libre designación al servicio del Defensor del Pueblo de la
Comunidad Foral de Navarra cesará automáticamente en el momento de la
toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de
Navarra. CAPITULO
II Medios
materiales Artículo 43. El
Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra elaborará el Anteproyecto
de su propio Presupuesto que se tramitará de acuerdo con las normas que
regulan el proyecto de Presupuesto del Parlamento. La
dotación económica del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
constituirá una partida del Presupuesto del Parlamento de Navarra. Artículo 44. El
Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, a efectos de regímenes
de contabilidad, intervención, autorización de gastos, contratación y
adquisición de bienes y derechos estará sometido al mismo régimen que
el Parlamento de Navarra. Artículo 45. En
la dotación presupuestaria del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral
de Navarra constará una partida destinada a hacer frente a los gastos
efectuados o perjuicios materiales sufridos por los particulares en virtud
de lo dispuesto por el artículo 25. DISPOSICIONES
ADICIONALES Primera.-La
Mesa del Parlamento de Navarra aprobará, a propuesta del Defensor del
Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento de Organización
y Funcionamiento de esta Institución, así como las ulteriores modificaciones
del mismo. Segunda.-Dentro
de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral,
el Parlamento de Navarra iniciará el procedimiento para nombrar al Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Tercera.-A
los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley Foral el Defensor
del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá proponer al Parlamento
de Navarra en informe razonado aquellas modificaciones que entienda deben
realizarse a la misma. DISPOSICION
TRANSITORIA Las
quejas que tengan su origen en un acto administrativo dictado con anterioridad
a un año de la toma de posesión del Defensor del Pueblo de la Comunidad
Foral de Navarra o, en caso de silencio administrativo, cuando el plazo
hubiese vencido con anterioridad a un año de su toma de posesión, serán
desatendidas, sin perjuicio de que el Defensor del Pueblo de la Comunidad
Foral de Navarra pueda iniciar de oficio una investigación por entender
que la causa de la queja se debe a un mal funcionamiento general de la
Administración. DISPOSICION
FINAL La
presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación
en el "BOLETIN OFICIAL de Navarra". Yo,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo,
en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación
en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial
del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan
y la hagan cumplir. Pamplona,
tres de julio de dos mil.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel
Sanz Sesma. |